Vamos a comenzar el post partiendo del siguiente supuesto
La señora Dubois es una señora de nacionalidad francesa, ella es titular de la empresa Vêtement París con sede social en Burdeos. Esta sociedad se dedica a la fabricación de telas. Telas realizadas de materiales muy variadas entre sí, algodón, lino, terciopelo o tul, de gran calidad que permiten confeccionar entre otras prendas vestidos de noche. La señora Dubois lleva vendiendo estas telas a la señora Vallés desde los años 90. Esta última es la administradora única y socia fundadora de Atelier Valencia, con sede social en Valencia. Una empresa que confecciona y vende vestidos de fiesta mediante tiendas propias y corners en importantes centros comerciales de toda España.
El problema surge debido a que Atelier Valencia recibió unas telas que no ha pagado a la señora Dubois. Atelier Valencia tiene firmado unos albaranes de entrega de las mercancías pero se niega a pagarlas debido a que considera que la calidad de esos últimos pedidos no se corresponden con el tipo de tela que le ha venido suministrando la señora Dubois. La deuda que se le reclama a Atelier Valencia es de 15.000 euros.
La cuestión que nos podría preguntar la señora Dubois es cómo podría cobrar esa deuda de forma rápida y sin demasiado coste. Desde nuestro punto de vista, una de las opciones más interesantes a su disposición sería iniciar un procedimiento monitorio europeo. Pero ¿por qué este procedimiento?¿qué ventajas presenta? ¿en qué consiste?
¿En qué consiste el proceso monitorio europeo?
El proceso monitorio europeo (en adelante, PME) es un procedimiento que se regula en el Reglamento (CE) nº 1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece el proceso monitorio europeo (en adelante RPME)[1]. Este proceso se puede aplicar en España y en el resto de Estados de la UE salvo en Dinamarca desde el 12 de diciembre de 2008. El objetivo de este instrumento legal internacional es simplificar la reclamación y el cobro de las deudas transfronterizas. En base al PME, el acreedor lo que solicita es un requerimiento europeo de pago. Si éste se emite por el juez, va a desplegar efectos sin necesidad de un procedimiento intermedio de exequatur. La ventaja es que el empresario que opera a nivel europeo no va a tener que conocer todos los procesos monitorios nacionales de todos los países europeos donde podría necesitarlos.
¿Todas las deudas se pueden reclamar vía PME?
La realidad es que no. Se debe tratar de un crédito no impugnado. Ese tipo de Créditos que el deudor no rebate pero que tampoco paga[2]. El RPME se aplica en particular a los créditos pecuniarios, de cantidad determinada, vencidos y exigibles (art. 4 RPME)[3]. En el caso del que partimos podría ser posible debido a que esos albaranes de entrega firmados por el deudor pueden ser una forma de probar esa deuda y así poder comenzar con un PME.
Además, es necesario que ese crédito se enmarque dentro de una relación transfronteriza de naturaleza civil y mercantil (términos que se interpretan en el mismo sentido que en el Reglamento 1215/2012)[1]. El art. 3 sobre RPME precisa que el asunto es transfronterizo cuando al menos una de las partes “esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto” al del lugar donde se interpone la reclamación de la deuda. El TJUE ha venido considerando que asunto transfronterizo en atención al RPME es aquel en el que la parte demandante tiene su domicilio en un Estado miembro distinto del Estado del foro[4].
Por lo tanto, para determinar si estamos ante un asunto transfronterizo será importante tener en cuenta el domicilio de las partes y el Estado miembro donde se planea interponer la solicitud de requerimiento europeo de pago.
¿Ante qué autoridad puedo iniciar un PME?
En el caso de la señora Dubois y Atelier Valencia la recomendación sería interponer la solicitud ante los tribunales españoles, debido a que ahí se encuentra el domicilio del deudor-demandado. El art. 6.1 RPME establece que la competencia judicial internacional para determinar el órgano jurisdiccional competente para emitir un requerimiento europeo de pago se debe precisar en atención al Reglamento 1215/2012 (también conocido como Reglamento Bruselas I bis). De este modo, en atención al art. 4 del Reglamento Bruselas I bis, un tribunal español, en concreto el del domicilio del demandado podría ser competente. España decidió y así comunicó a la Comisión Europea en atención a lo dispuesto en el art. 29 RPME que el juez concreto competente tanto para expedir como para revisar el requerimiento europeo de pago son los Juzgados de Primera Instancia (DF 23ª LEC). Para determinar el concreto tribunal territorial competente habrá que acudir a la LEC. En este caso en concreto sería el del domicilio del demandado, si el domicilio se encuentra en Valencia, ese sería el lugar donde iniciar un PME.
En este caso particular, visto que la demandante tiene su residencia en Francia y la interposición del PME se va a realizar en España, no hay dudas de que el asunto es transfronterizo en atención al art. 3 RMPE.
¿Cómo se inicia un PME?
Una vez que al acreedor considera que el PME es la vía para reclamar la deuda, los pasos a seguir son relativamente sencillos. Se debe presentar la solicitud de requerimiento europeo de pago siguiendo el Formulario A que se recoge en el Anexo I del RPME. Los criterios que debe cumplimentar el acreedor son exclusivamente los que se señalan en el art. 7.2 del Reglamento. El TJUE ha manifestado que esos requisitos son exhaustivos y no se podrían exigir más criterios o requisitos al acreedor por el juez de origen de los que se señalan en dicho precepto[5].
¿Se necesita abogado y/o procurador?
La solicitud se puede presentar en papel o de forma electrónica. Pero el acreedor debe cerciorarse la forma concreta en la que se permite presentar en ese Estado donde le interesa presentar la solicitud. Para presentar la solicitud no es necesario contar con abogado ni con procurador. No obstante, en este caso de la Señora Dubois sería muy recomendable contar con uno, más adelante explicaré el porqué.
Se ha presentado la solicitud, ¿Y ahora qué?
La autoridad del Estado de origen examina la solicitud en atención a la información que presenta el acreedor en el formulario (art. 8 RPME). El resultado de dicho examen puede ser:
-Desestimar la petición del acreedor. Los motivos para dicha desestimación se recogen en el art. 11 del RPME y podrían ser debido a que el tribunal carece de competencia, el asunto no es transfronterizo o la petición no tiene razón de ser.
-Expedir el requerimiento europeo de pago. El órgano jurisdiccional debe expedir el requerimiento europeo de pago lo antes que pueda, el art. 12.1 RPME señala “en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la solicitud”. Ese requerimiento europeo de pago se debe expedir en atención al formulario E del anexo V del Reglamento.
¿Qué opciones tiene el demandado?
Una vez el juez expide un requerimiento europeo de pago el demandado tiene dos opciones: 1) pagar la deuda; 2) oponerse al requerimiento europeo de pago. Si el deudor no se opone el requerimiento europeo de pago es directamente ejecutivo.
En el caso de que el demandado se oponga, debe hacerlo utilizando el formulario F del Anexo VI. Los efectos que produce la oposición del demandado se recogen en el art. 17 RPME y son básicamente los siguientes:
a) El proceso monitorio europeo acaba.
b) Un proceso civil ordinario ante los tribunales del Estado de origen comienza. Esto proceso empieza salvo que el acreedor se haya negado al presentar la solicitud de proceso monitorio europeo. La oposición del deudor implica que un juez en el marco de un proceso ordinario decida quién tiene razón y si el deudor debe pagar o no la deuda que se le reclama. Por esta posibilidad que tiene el deudor, es interesante que el acreedor cuente con un abogado que le asesore, el demandado se puede oponer y el proceso pasaría a la vía ordinaria.
Un aspecto clave, el cual ha sido objeto de interpretación por parte del TJUE en diferentes ocasiones es la notificación del deudor del requerimiento europeo de pago[6]. La notificación debe ser cierta y debe basarse en algunas de las vías que se señalan en los arts. 13 RPME (notificación con acuso de recibo), 14 (notificación sin acuse de recibo) o 15 (notificación a un representante del deudor). Si el demandado no ha sido notificado, significa que no ha sido informado de que existían un requerimiento europeo de pago en su contra y por lo tanto no ha tenido la oportunidad de oponerse. Esto vulneraría sus derechos de defensa y el requerimiento europeo de pago no podría desplegar efectos[7]. De este modo, es importante que el domicilio del deudor se conozca, si éste no se conoce no se podría notificar en las formas previstas en los arts. 13 a 15 y no podría ser ejecutivo.
Por lo tanto, para concluir, el PME es una opción muy interesante para la señora Dubois. Si la empresa valenciana no se opone a a su requerimiento de pago va a poder hacer efectiva su deuda mediante un procedimiento bastante sencillo y con un coste reducido si lo comparamos con un proceso civil ordinario. En sentido contrario, si nuestro cliente fuera el deudor, las bazas que tendría serían claras y la recomendación sería evitar que el requerimiento europeo de pago despliegue efectos ejecutivos. Para eso el deudor debe oponerse al requerimiento europeo de pago. Si se opone el deudor, en ese caso la procedencia del crédito será analizada mediante un procedimiento ordinario mucho más lento y más costoso, lo que implicaría que todo se dilatase un poco más, teniendo como resultado que el acreedor tardara un poco más en cobrar.
[1] En relación a sentencias del TJUE interpretando el concepto de materia civil y mercantil vid. entre las más recientes STJUE 28 febrero 2019, C-579/17, BUAK, ECLI:EU:C:2019:162,apartado 46; STJUE 9 marzo 2017, C-551/15, Pula Parking, ECLI:EU:C:2017:193,apartado 33;STJUE 23 octubre 2014, C-302/13, Lithuanian, ECLI:EU:C:2014:2319, apartado 24, STJUE 11 junio 2015, C-226/13, C-245/13, C-247/13 y C-578/13, Fahnenbrock, ECLI:EU:C:2015:383; STJCE 28 abril 2009,C-420/07, Apostolides, ECLI:EU:C:209:271,apartado 41. [1] Sobre el PME vid sin carácter exhaustivo S. García Cano, Estudio sobre el proceso monitorio europeo, Aranzadi Thomson Reuters, Navarra, 2008. [2] Vid. L. Gómez Amigo, “Aplicaciones de la e-justicia en el proceso monitorio europeo”, en C. Senés Motilla (Coord.), Presente y futuro de la e-Justicia en España y la Unión Europea, Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2010, p. 132. [3] STJUE 13 diciembre 2012, C-215/11, Iwona Szyrocka, ECLI:EU:C:2012:794, apartado 39. [4] Vid. STJUE 3 junio 2021, C- 280/20, ZN contra Generalno konsulstvo na Republika Bulgaria, ECLI:EU:C:2021:443, apartado 33; STJUE 7 mayo 2020, C‑267/19 y C‑323/19,Parking e Interplastics, EU:C:2020:351 apartado 34; STJUE 19 de diciembre de 2019, C‑453/18 y C‑494/18,Bondora, EU:C:2019:1118, apartado 35. [5] STJUE 13 diciembre 2012, C-215/11, Iwona Szyrocka, ECLI:EU:C:2012:794, apartado 32. [6] STJUE de 22 de octubre de 2015, thomas Cook, ECLI:EU:C:2015:715; STJUE de 6 de septiembre de 2018, ECLI:EU:C:2018:675; STJUE de 19 de diciembre de 2019, ECLI:EU:C:2019:118. [7] STJUE de 22 de octubre de 2015, thomas Cook, ECLI:EU:C:2015:715.
Buenos días,
¿Sería posible que una empresa domiciliada en Dinamarca solicitara en España el inicio del Procedimiento Monitorio Europeo contra una empresa española de acuerdo con el Reglamento que regula el mismo?