Comentario a la STJUE de 20 de abril de 2023,Starkinvest, C-291/21.
El pasado 20 de abril de 2023, el TJUE dictó la segunda resolución[1] relativa a la orden europea de retención de cuentas (en adelante, OERC). Esta orden se regula y es aplicable en todos los ordenamientos de los Estados miembros (menos en Dinamarca) en virtud del Reglamento UE Nº 655/2014[2]. Básicamente la OERC es una medida cautelar, una medida provisional europea que persigue congelar cuentas bancarias en los procesos civiles y mercantiles transfronterizos. Un acreedor puede solicitar la orden en un Estado europeo para que se puedan congelar cuentas en otro. Su utilidad es mucha en la reclamación de créditos transfronterizos, debido a que es un instrumento muy idóneo para asegurar una futura ejecución.
Un aspecto que hay que tener en cuenta es que la OERC no es sólo apropiada para el embargo preventivo de cuentas, también permite poner en marcha un mecanismo muy útil (sobre el que a nivel europeo no hay instrumento alguno) que es la investigación de las cuentas bancarias del deudor (art. 14 Reglamento UE Nº 655/2014). Sin embargo, la realidad es que no es una medida muy utilizada. El motivo no lo sabemos con exactitud, quizás a la OERC le sucede como al resto de Reglamentos europeos que establecen mecanismos europeos específicos para reclamar créditos transfronterizos (el Reglamento sobre proceso monitorio europeo o el Reglamento sobre proceso europeo de escasa cuantía[3]) y es que son verdaderos desconocidos tanto para el público al que van dirigidos como para los propios operadores jurídicos de los Estados miembros.
Sea como fuere, el objetivo de este post es analizar de forma breve la última sentencia del TJUE sobre el Reglamento UE Nº 655/2014, en la cual un tribunal belga pregunta al Tribunal de Luxemburgo que se pronuncie sobre el concepto de resolución judicial en el marco de dicho Reglamento. Es decir, la pregunta que se realiza es si una una resolución judicial que condena al pago de una multa coercitiva en el caso de que no se cese con una conducta futura y que dicha resolución ni fija ni determina el importe de dicha multa si constituye una resolución judicial por la que se exige al deudor al pago de la deuda en el sentido del art. 7.2 del Reglamento UE Nº 655/2014.
La respuesta que dé el TJUE al asunto impacta de lleno en el ámbito de aplicación de OERC. Esta sentencia presenta un importante efecto en el equilibrio de los derechos que ostentan acreedores y deudores cuando la solicitud de esta medida provisional se pone en marcha.
Este comentario se va a desarrollar en tres partes: 1) Hechos de caso; 2) Los escenarios en los que se puede encontrar el acreedor para solicitar la OERC; 3)La solución del TJUE.
1. Hechos del caso
El tribunal de lo mercantil de Lieja dictó el 3 de septiembre de 2013 una sentencia donde ordenaba a las empresas Soft Paris y Soft Paris Parties que dejaran de comercializar en el territorio del Benelux sus productos y servicios bajo la marca denominativa SOFT PARIS so pena de multa coercitiva. En la resolución de segunda instancia del Tribunal de Apelación de Lieja confirma la resolución de primera instancia y estableció que si no cumplía con dicha obligación de cesación se le impondría una multa de 2.500 euros por infracción.
Starkinvest emitió un requerimiento de pago de 86.694 euros el 27 de abril de 2021. De esa cantidad, 85.000 euros eran en concepto de multa coercitiva correspondiente al periodo transcurriedo entre el 24 de marzo y el 27 de abril de 2021. Pocos días después, Starkinvest solicitó ante el tribunal de primera instancia de Lieja una orden europea de retención de cuentas por la cuantía de 85.000 euros sobre todos los fondos que tuviera Soft Paris Parties, la cual tenía su domicilio en Irlanda.
2. Los escenarios en los que se puede encontrar el acreedor para solicitar la OERC
El acreedor puede solicitar una OERC bien disponiendo (1) de un título ejecutivo o (2) sin contar con el mismo. Si el acreedor dispone de un título ejecutivo sólo debe preocuparse por probar la urgencia en la adopción de la medida (art. 7.1 Reglamento 655/2014). Sin embargo, si no cuenta con una resolución judicial, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva debe probar que su pretensión sobre el fondo del asunto contra el deudor va a prosperar. Es decir, lo que se conoce como fumus boni iuris o apariencia de buen derecho.
3. La solución del TJUE
El hecho de que el acreedor cuente o no con una resolución judicial en la que se le reconoce su crédito no es una cuestión menor. Esto es así porque impacta de lleno en el procedimiento para que se acabe dictando una OERC, ya que sí el acreedor cuenta con un título en el que se le reconoce su crédito no necesita probar nada más y al juez de origen no puede comprobar nada respecto a ese crédito, sólo la urgencia de la medida (art. 7.1 Reglamento 655/2014).
El Reglamento 655/2014 permite que se pueda solicitar la retención de fondos en relación tanto a créditos exigibles como no exigibles. En relación a estos últimos el considerando 12 señala que se deben derivar de una transacción o de un hecho que haya tenido lugar y sea posible determinar su cuantía. En el caso que analizamos el acreedor cuenta con una resolución judicial en la que se condena a una parte al pago de una multa coercitiva cuya cuantía es determinable pero incierta al momento de dictarse, ya que depende de acontecimientos futuros. De este modo, la resolución judicial que se presenta en este caso para solicitar la OERC es una resolución en la que no se resuelve sobre el fondo del asunto. No es una resolución que entre a dirimir si el deudor debe tal cantidad. Se trata de una resolución en la que se impone una multa coercitiva en el caso de incumplimiento de la otra parte. Por lo tanto, esta resolución judicial de tribunales belgas no se puede considerar una resolución en atención al art. 7.2 del Reglamento 655/2014 debido a que no se fija el importe exacto de la deuda. El hecho de considerarlo de otro modo rompería el equilibro entre los derechos del acreedor y del deudor[4]. Esta forma de interpretar “resolución judicial” en el sentido del art. 7.2 Reglamento 655/2014 impacta de lleno en el examen que puede hacer el juez de origen para dictar una OERC. La resolución judicial a la que se refiere el art. 7.2 es una resolución en la que el crédito está reconocido. Una resolución judicial resultado de un “procedimiento sobre el fondo”. Esto hace que si el acreedor la presenta al solicitar la OERC, el juez de origen debe dictar la orden sin cuestionar ese crédito (siempre que concurran el resto de requisitos para dictar una OERC). Sin embargo, no se debe entender así en el caso objeto de análisis, la resolución judicial de este asunto es una orden de cesación no es una resolución judicial resultado de un procedimiento en cuanto al fondo. No hay un análisis de los hechos y de la procedencia del crédito. Por lo tanto, no se puede eximir al acreedor que solicita una OERC con este tipo de resolución la prueba de su crédito. Desde mi punto de vista, es una decisión acertada, basada en una interpretación sistématica y en conjunto del Reglamento y alineada con los objetivos del mismo. Otro tipo de interpretación menoscabaría los derechos del deudor debido a que permitiría considerar un título que reconoce la deuda una resolución judicial que realmente no lo es.
[1] STJUE de 20 de abril de 2023, Starkinvest, C-291/21, ECLI:EU:C:2023:299. La primera STJUE sobre el Reglamento 655/2014 fue la resolución del TJUE de 7 de noviembre 2019,
K.H.K contra B.A.C. Y E.E.K, C-555/18, ECLI:EU:C:2019:937. Sobre esta sentencia vid un comentario aquí
Comments